RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN TEMPORAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN CON NÚMERO DE EXPEDIENTE UTC/RRAI/75/2025 (PNT: PANAI2505971), PROMOVIDO EN CONTRA DEL SUJETO OBLIGADO PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
UTC/RRAI/75/2025
Resolución
PRIMERO. Con fundamento en los artículos 154, fracción I, y 159, fracción III de la LGTAIP, se SOBRESEE PARCIALMENTE el recurso de revisión interpuesto en contra del sujeto obligado, en términos del Considerando SEGUNDO de la presente resolución. SEGUNDO. Se MODIFICA la respuesta emitida por el sujeto obligado, con fundamento en el artículo 154, fracción III de la LGTAIP, de acuerdo con el Considerando TERCERO de la presente resolución. TERCERO. Se instruye al sujeto obligado para que cumpla con lo ordenado en la presente resolución, en los siguientes términos:• Entregue la información faltante y se le notifique en el medio señalado a la persona recurrente. Ahora bien, toda vez que la modalidad elegida por la persona recurrente fue en medios electrónicos a través de la PNT; el sujeto obligado deberá entregar la referida información mediante dicha vía. Asimismo, deberá hacerlo del conocimiento de la persona recurrente, a través del medio señalado en el recurso de revisión para efecto de recibir notificaciones. Lo anterior, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya notificado, de conformidad con el artículo 154 de la LGTAIP; asimismo, en un término no mayor a los tres días después de transcurrido dicho plazo para su cumplimiento, lo informe a este Instituto de conformidad al último párrafo del artículo 156 del citado ordenamiento legal. CUARTO. Se apercibe al sujeto obligado que, en caso de incumplimiento parcial o total de lo ordenado dentro del plazo concedido, esta autoridad procederá en términos de lo previsto por los artículos 191, 192 y 193 de la LGTAIP, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran generarse. QUINTO. Con fundamento en el artículo 192 de la LGTAIP, una vez vencido el plazo otorgado para el cumplimiento, el sujeto obligado deberá informar a este Instituto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, sobre las actuaciones realizadas para dar debido cumplimiento a la presente resolución, anexando las constancias correspondientes. SEXTO. Se instruye a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, verifique que el sujeto obligado cumpla con la presente resolución y dé el seguimiento que corresponda, con fundamento y para los efectos previstos en los artículos 68 y 81, numeral 7, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral, en su calidad de Autoridad Garante. SÉPTIMO. Hágase del conocimiento de la parte recurrente que la presente resolución puede ser impugnada mediante el juicio de amparo ante el Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo 161 de la LGTAIP y con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la legislación aplicable. OCTAVO. Notifíquese la presente resolución a la persona recurrente por el medio que señaló para oír y recibir notificaciones. Por oficio, al sujeto obligado, a través de la PNT mediante el buzón electrónico (SICOM). NOVENO. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
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