RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN TEMPORAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN CON NÚMERO DE EXPEDIENTE UTC/RRAI/64/2025 (PNT: PRIAI2502484), PROMOVIDO EN CONTRA DEL SUJETO OBLIGADO PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
UTC/RRAI/64/2025
Resolución
PRIMERO. Por las razones expuestas en los considerandos de la presente resolución y con fundamento en los dispuesto por el artículo 154, fracción III, de la LGTAIP, se MODIFICA la respuesta proporcionada por el Partido Revolucionario Institucional al no haber sido exhaustiva. SEGUNDO. Con fundamento en el último párrafo del artículo 154 de la LGTAIP, se ordena al sujeto obligado que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente determinación, dé cumplimiento a lo establecido en el Considerando CUARTO, atendiendo puntualmente los lineamientos de búsqueda, pronunciamiento por rubro, entrega de información, fundamentación y motivación allí establecidos. TERCERO. Se apercibe al sujeto obligado que, en caso de incumplimiento parcial o total de lo ordenado dentro del plazo concedido, esta autoridad procederá en términos de lo previsto por los artículos 191, 192 y 193 de la LGTAIP, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran generarse CUARTO. Con fundamento en el artículo 192 de la LGTAIP, una vez vencido el plazo otorgado para el cumplimiento, el sujeto obligado deberá informar a este Instituto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, sobre las actuaciones realizadas para dar debido cumplimiento a la presente resolución, anexando las constancias correspondientes. QUINTO. Se instruye a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, verifique que el sujeto obligado cumpla con la presente resolución y dé el seguimiento que corresponda, con fundamento y para los efectos previstos en los artículos 68 y 81, numeral 7, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral, en su calidad de Autoridad Garante.SEXTO. Hágase del conocimiento de la parte recurrente que la presente resolución puede ser impugnada mediante el juicio de amparo ante el Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo 161 de la LGTAIP y con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la legislación aplicable. SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución a la persona recurrente por el medio que señaló para oír y recibir notificaciones. Por oficio, al sujeto obligado, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia mediante el buzón electrónico (SICOM). OCTAVO. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
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