ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN LA RESOLUCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-REP-3/2026, RESPECTO DE LA SOLICITUD PARA ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR LA DENUNCIANTE CON DATO PROTEGIDO, EN SU CALIDAD DE MAGISTRADA DE CIRCUITO ELECTA EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025, EN CONTRA DE LUIS RAMÓN GAMEROS CARRASCO Y DE QUIEN RESULTE RESPONSABLE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE CONDUCTAS QUE PODRÍAN CONSTITUIR TRANSGRESIÓN A LA INTIMIDAD E IMAGEN DE UNA MENOR, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PEVPG/DATOPROTEGIDO/CG/2/2026.
ACQyD-INE-9/2026
Acuerdo
PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, en términos y por las razones establecidas en el considerando SÉPTIMO, fracción I de la presente determinación SEGUNDO. Es procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, en términos y por las razones establecida en el considerando SÉPTIMO, fracción II de la presente determinación. TERCERO. En consecuencia, en atención a lo determinado en el resolutivo anterior, se ordena a la red social Facebook, a través de Meta Platforms, Inc., así como al denunciado Luis Ramón Gameros Carrasco y a las personas administradoras de los perfiles y grupos “Bazar prieto lujan”, “Ventas Insurgentes, Revolución, Ignacio Allende y alrededores”, “Bazar Norte Juan Escutia” en los que se alojan las publicaciones denunciadas, que de manera inmediata y en un plazo que nopodrá exceder de doce horas, contadas a partir de la notificación correspondiente, retiren o eliminen las publicaciones que fueron objeto de análisis en el considerando SÉPTIMO, fracción II de la presente determinación, Asimismo, en cumplimiento a lo determinado en la sentencia SUP-REP-3/2026, se ordena al denunciado, eliminar las publicaciones similares o idénticas que se realicen en cualquier otro perfil, cuenta o espacio digital donde el material pudiera encontrarse replicado. Todo lo anterior, hasta en tanto la autoridad competente determine lo conducente. Asimismo, deberán preservar y remitir a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, dentro del mismo plazo, los identificadores de cada contenido (URL canónica y/o ID interno), la huella digital o hash si se encuentra disponible, así como las fechas y horas de carga, métricas de difusión (impresiones, vistas y compartidos) y, cuando técnicamente sea posible, los datos de origen asociados a la publicación, a fin de garantizar la integridad de la evidencia digital. En caso de imposibilidad material de retiro de réplicas fuera de su control, deberán acreditar los mejores esfuerzos razonables desplegados y detallar las razones técnicas o de administración que lo impidieron. CUARTO. Se reitera la vista a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda respecto de la posible afectación derivada de la exposición de datos, imagen y voz de una persona menor de edad en el material denunciado, a efecto de salvaguardar sus derechos. QUINTO. Se instruye al Encargado de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar y realizar la vista ordenada en la presente determinación. SEXTO. En términos del considerando OCTAVO, el presente acuerdo es impugnable mediante el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Acuerdos [2159]



