ACUERDO DE DESECHAMIENTO DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL 19 DE NOVIEMBRE DEL 2025 EN EL ACUERDO UT-SCG-PEVPG-DATOPROTEGIDO-JL-VER-17-2025
UT-SCG-PEVPG-DATOPROTEGIDO-JL-VER-17-2025
Se actualiza la notoria improcedencia de la queja, toda vez que la existencia fáctica del perfil y las publicaciones denunciadas no pudo acreditarse a partir de la respuesta proporcionada por la red social TikTok, ni de la certificación realizada por la Oficialía Electoral de este INE, por lo que no se obtuvieron elementos de los que siquiera indiciariamente se compruebe la probable comisión de la infracción de VPMRG de la que se duele la quejosa. Consecuente con lo anterior, con fundamento en los artículos 471, párrafo 5, inciso c), en correlación con el párrafo 3, inciso e); 474 Bis, párrafo 6, inciso a) correlacionados con el 440, párrafo 1, inciso e), fracción II de la LGIPE; y 60, párrafo 1, fracción III del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE y derivado de la actualización de la hipótesis normativa estipulada en el artículo 22, párrafo 1, fracción I del RVPMRG, en el sentido de que la queja será improcedente cuando la persona denunciante no aporte prueba alguna de sus dichos y la autoridad a partir de la realización y desahogo de las diligencias que tenga a su alcance no las pueda obtener.
- Desechamientos [206]



