ACUERDO DE DESECHAMIENTO DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL 20 DE JUNIO DEL 2025 UT/SCG/PE/PEF/RMIO/JL/NAY/230/2025
UT/SCG/PE/PEF/RMIO/JL/NAY/230/2025
Acuerdo
"No se cuenta con elementos de entidad probatoria suficiente que, por lo menos en un grado indiciario, permitan inferir una posible contratación de tiempo en radio, como lo pretende hacer valer la parte denunciante, ya que, de la simple revisión de los enlaces aportados, así como del resultado de las indagatorias realizadas, se advierte que las entrevistas denunciadas corresponden a ejercicios de carácter noticioso enmarcados en el contexto del proceso electoral extraordinario para la integración del Poder Judicial de la Federación, lo cual, desde un análisis preliminar, puede ser considerado como un ejercicio periodístico. De la indagatoria preliminar, se obtuvo que, por una parte, la entrevista realizada por “El Heraldo Radio Tepic”, se advierten elementos que sustentan la presunción de que dicha actividad se realizó como parte del ejercicio de la actividad periodística y de libertad de expresión del medio periodístico; y por otro, con relación a la entrevista realizada por la empresa “SRNAY MUSIC”, no se advierte que esta se hubiese transmitido por el espectro radiofónico, que implique una transgresión a la prohibición de contratación de tiempo en radio. Finalmente, respecto de la publicación referida por la parte denunciante, se puede advertir que esta se difundió en el contexto de la etapa de campaña que se encontraba en desarrollo, en la que la parte denunciada difunde las actividades que realizó en dicha campaña, por lo que, de acuerdo con el artículo 509, párrafo 2 de la LGIPE, la parte denunciada puede difundir las actividades que realiza durante la etapa de campaña, en sus redes sociales, como parte de su propaganda electoral, siempre que no contravenga la normativa electoral."
- Desechamientos [185]