CONTRATACIÓN DE PLATAFORMAS DIGITALES
Consulta
Que conforme al artículo 509 numeral 2 de la LGIPE que señala que “las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos”, es viable que se contrate el servicio de página web y/o aplicación móvil. Derivado de lo anterior, deberá registrarse en el MEFIC en el caso de las páginas web: el dominio y hosting correspondiente, y tratándose de una aplicación móvil deberá registrarse el gasto por el desarrollo de la misma, asimismo en ambos casos deben comprobarse los gastos de conformidad con las fracciones I, II y III del artículo 30 de los Lineamientos para la fiscalización.
Que el denominado paquete premium de la red social “X” se trata de la certificación de su cuenta en la referida red social y lo que conlleva que cuando se realice, en su caso, la busqueda por el nombre de la persona candidata aparezca la cuenta verificada, tal y como se tratara de una página web, por lo que dado que el Consejo General de este Instituto consideró que una persona candidata puede tener una página web y/o aplicación móvil, se estima que es viable adquirir un paquete premium. Lo anterior, pues si bien un paquete premium implica ciertos beneficios, se advierte que ninguno de ellos permite potencializar sus publicaciones, como sucede al realizar el pautado de sus publicaciones, máxime que la red social X no permite la contratación de publicidad relacionada con las elecciones.
Que podrán contratar el paquete premium de la red social “X”, en cuyo caso, dicha suscripción deberá registrarse en el MEFIC y deben comprobarse los gastos de conformidad con las fracciones I, II y III del artículo 30 de los Lineamientos para la fiscalización.
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