FACULTAD DE ACTRACCIÓN DEL CG PARA ACUERDO INE/CG80/2015 EN GUERRERO.
Consulta
Que al amparo del artículo 41, Base I de la CPEUM los partidos políticos son entidades de interés público que tienen por finalidad promover la participación ciudadana en la vida democrática, razón por la cual, no se les puede atribuir la calidad de proveedores de bienes o servicios cuyo fin, sea obtener un lucro por las actividades que realizan.
Que de conformidad con el anexo 1 de la Guía Contabilizadora modificada mediante el acuerdo CF/002/2024, la documentación que comprueba la recepción de ministraciones de financiamiento público, son copia del cheque, el comprobante de la transferencia bancaria y/o el recibo que emita el partido político.
Que el Consejo General del INE en ejercicio de su facultad de atracción, ha establecido mediante el acuerdo INE/CG80/2015 el criterio general respecto a que los partidos políticos no tienen obligación de expedir un Comprobante Fiscal Digital por Internet; determinación que es susceptible de ser empleada por el IEPC Guerrero a efecto de solventar la observación realizada por la Auditoría Superior del Estado de Guerrero.
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