CONSULTA RELATIVA AL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN Y/O PERDIDA DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO.
CONSULTA/MICH/2024/4
Consulta
Que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 380 Bis del RF, es competencia del CEEPAC la liquidación de los partidos políticos locales que no hubiesen alcanzado el tres por ciento (3%) de la votación válidamente emitida en cualquiera de las elecciones locales.
Que en referencia al primer y segundo cuestionamientos del escrito de consulta, en la etapa de prevención, corresponde a los PPL la presentación de los informes a que se refiere el artículo 392, numeral 1, inciso a) del RF, en tanto, al encontrarse iniciada la fase de liquidación, la presentación de los informes corresponderá al interventor realizarlos a nombre del PPL; siendo que, la atención a los oficios de errores y omisiones seguirán la misma suerte.
Que el artículo 29 del reglamento local de liquidaciones de San Luis Potosí, si contempla las erogaciones por concepto del pago de nómina, previa autorización de la persona designada como interventora.
Que en términos de lo previsto en el artículo 49, fracción I, inciso a) de la LEESLP, es atribución del CEEPAC dictar las previsiones normativas y procedimentales necesarias que permitan el efectivo cumplimiento de la legislación local en comento, competencia en razón de la cual, esta UTF se encuentra impedida para emitir pronunciamiento alguno de aquello no previsto en la legislación o reglamentación local y que a todas luces, difiere ampliamente de las hipótesis normativas contenidas en el RF por lo que hace a la liquidación de los partidos políticos.
Que el propio CEEPAC cuenta con las facultades para determinar lo conducente en los casos no contemplados por su reglamentación local para la liquidación de partidos políticos locales.