ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR DATO PROTEGIDO, EN CONTRA DE BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ, LÍA LIMÓN GARCÍA Y QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, DERIVADO DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA, ENTRE OTROS, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/728/PEF/1119/2024 Y SUS ACUMULADOS.
ACQyD-INE-271/2024
Acuerdo
PRIMERO. Es procedente la medida cautelar solicitada por el denunciado, en términos de los argumentos esgrimidos en el numeral III, Apartado A, titulado Propaganda denunciada en propiedad o dominio público, del considerando CUARTO. SEGUNDO. Se ordena a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, candidata a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, e efecto de que de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de dos días, realicen las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las pintas de barda de mérito, cuya existencia fue certificada por esta autoridad electoral nacional, así como cualquier otra de contenido similar al estudiado que se encuentre en espacios del dominio público, debiendo informar de su cumplimiento, dentro de las doce horas siguientes a que eso ocurra. TERCERO. Es improcedente la medida cautelar solicitada por el denunciado, en términos de los argumentos esgrimidos en el numeral III, Apartado B, titulado Propaganda denunciada en propiedad privada, del considerando CUARTO. CUARTO. Se instruye al Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación. QUINTO. En términos del considerando QUINTO, la presente resolución es impugnable mediante el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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