ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y OTRAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS, DERIVADO DE LA PRESUNTA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL EN PERIODO DE CAMPAÑAS, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/PAN/CG/929/PEF/1320/2024
ACQyD-INE-263/2024
Acuerdo
PRIMERO. Es procedente la medida cautelar solicitada bajo los argumentos y consideraciones del considerando CUARTO, apartado III, inciso a) de la presente resolución, por cuanto hace a la conferencia de prensa matutina de veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, difundida en la publicación https://x.com/GobiernoMX/status/1793003830634000487, así como de cualquier otro medio donde se siga difundiendo. SEGUNDO. Se ordena a Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente de la República, que, de inmediato, por sí o a través de las personas facultadas para ello, en un plazo que no podrá exceder de seis horas, contadas a partir de la notificación correspondiente de la presente determinación, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar o modificar la publicación materia del presente apartado, visible en el enlace https://x.com/GobiernoMX/status/1793003830634000487 Así como de cualquier otra plataforma en la que se haya difundido, en las que aún se encuentre visible, es decir, en cualquier otra red social ya sea X, Facebook, Instagram, entre otras, que sean oficiales del Gobierno de México, así como del Presidente de la República, debiendo informar de su cumplimiento dentro de las seis horas siguientes a que eso ocurra. TERCERO. Se ordena a la Consejería Jurídica, al titular de la Coordinación General de Comunicación Social, Vocería del Gobierno de la República; al Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales CEPROPIE, así como a cualquier otra persona servidora pública de la Presidencia de la República que participe dentro del formato informativo de las conferencias matutinas conocidas como “mañaneras” que en un plazo que no podrá exceder de seis horas, contadas a partir de la legal notificación de la presente determinación, realicen las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar o modificar la publicación materia del presente apartado, visible en https://x.com/GobiernoMX/status/1793003830634000487 Así como de cualquier otra plataforma en la que se haya difundido, en las que aún se encuentre visible, es decir, en cualquier otra red social ya sea X, Facebook, Instagram, entre otras, que sean oficiales del Gobierno de México, así como del Presidente de la República, debiendo informar de su cumplimiento dentro de las seis horas siguientes a que eso ocurra. CUARTO. Es improcedente la medida cautelar solicitada bajo los argumentos y consideraciones del considerando CUARTO, apartado III, inciso b) de la presente resolución, por cuanto hace a la conferencia de prensa matutina de veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, difundida en las siguientes publicaciones: • https://lopezobrador.org.mx/2024/05/21/version-estenografica-de-la conferencia-de-prensa-matutina-del-presidente-andres-manuel-lopez obrador-1186/ • https://www.facebook.com/photo/?fbid=778074227838921&set=a.29913 6765732672 • https://www.facebook.com/photo/?fbid=778034931176184&set=a.29913 6765732672 • https://x.com/GobiernoMX/status/1793064551019327776 • https://x.com/GobiernoMX/status/1793054167629803882/photo/1 • https://x.com/GobiernoMX/status/1793008864314745140 QUINTO. Es procedente la medida cautelar solicitada en su vertiente de tutela preventiva, bajo los argumentos y consideraciones del considerando CUARTO, inciso apartado VII, a efecto de que Zoé Robledo Aburto, Director del Instituto Mexicano del Seguro Social, se abstenga de difundir propaganda gubernamental distinta a la exceptuada por los artículos 41, Base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 209, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 21, de la Ley General de Comunicación Social. SEXTO. Es improcedente la tutela preventiva solicitada bajo los argumentos y consideraciones del considerando CUARTO, apartados VI y VII de la presente resolución. SÉPTIMO. Se instruye al Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación. OCTAVO. En términos del considerando QUINTO, la presente resolución es impugnable mediante el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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