ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR MORENA EN CONTRA DE LOS CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL Y A REGIDOR SUPLENTE, DE NAVOJOA, SONORA POR LA COALICIÓN “FUERZA Y CORAZÓN POR SONORA”, DE LA CONCESIONARIA “RADIO GRUPO GARCÍA DE LEÓN, LA MEJOR FM 103.3”, ASÍ COMO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, INTEGRANTES DE LA COALICIÓN “FUERZA Y CORAZÓN POR SONORA”, DERIVADO DE LA PRESUNTA ADQUISICIÓN DE TIEMPO EN RADIO, ENTRE OTROS, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/MORENA/JL/SON/777/PEF/1168/2024.
ACQyD-INE-241/2024
Acuerdo
PRIMERO. Es procedente la medida cautelar solicitada, para que Jorge Luis García de León Morales y Adán Froylan Pacheco Mendívil, suspendan sus intervenciones en el programa de radio materia de denuncia, mientras se desarrolla la etapa de campaña, periodo de reflexión y jornada electoral del Proceso Electoral Local de Sonora en curso, conforme a lo señalado en el numeral I del considerando CUARTO de la presente resolución. SEGUNDO. Es improcedente la medida cautelar solicitada respecto a ordenar bajar de las plataformas digitales de la emisora de radio La Mejor FM 103.3 todos los programas materia de denuncia, desde el once de febrero de dos mil veinticuatro, ni aquellos alojados en las redes sociales de los candidatos denunciados, bajo los argumentos y consideraciones del numeral II del considerando CUARTO de la presente resolución. TERCERO. Es improcedente la medida cautelar solicitada respecto a ordenar el retiro de los espectaculares denunciados, bajo los argumentos y consideraciones del numeral III del considerando CUARTO de la presente resolución. CUARTO. Se instruye al Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación. QUINTO. En términos del considerando QUINTO, la presente resolución es impugnable mediante el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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