FINANCIAMIENTO PÚBLICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA LOS CANDIDATOS DE MAYORÍA RELATIVA O DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, TOPES DE GASTOS
Consulta
| La CPEUM y la legislación electoral vigente, no realizan distinción respecto de la entrega de financiamiento público a los partidos políticos para los candidatos de mayoría relativa o de representación proporcional. En consecuencia, no existe un financiamiento distinto o exclusivo para las candidaturas por el principio de representación proporcional, por lo que se deben sujetar al financiamiento a que tengan derecho los partidos políticos y, a la cantidad que los propios partidos decidan destinarles. | Que las precandidaturas y candidaturas a diputaciones federales y senadurías registradas por el principio de representación proporcional que realicen actos de campaña, deberán ceñirse a los topes de gastos de precampaña y campaña fijados por el CG del INE, mediante el Acuerdo INE/CG554/2023. | Que al poder registrar a una candidatura simultáneamente en un mismo proceso electoral por mayoría relativa y representación proporcional también podrá aparecer en la propaganda de precampaña o campaña por mayoría relativa y representación proporcional. | Que al no existir un tope de gastos adicional para los cargos de representación proporcional, en caso de que un ciudadano participe como candidato de mayoría y de representación proporcional, los gastos que realice no podrán exceder el tope de gastos fijado para el cargo de mayoría por el que contiende. |Que las candidaturas por el principio de representación proporcional que realicen gastos de campaña, deberán presentar el informe respectivo. Así como el reporte de operaciones ante el SIF, en terminos del numeral 2 del artículo 243 del RF. | Que el prorrateo de gastos se debera realizar en los términos del artículo 218 del RF, el cual fija el procedimiento para el prorrateo del gasto conjunto o genérico. | Que no existen topes de gastos diferenciados. Sin embargo, existen topes para cada etapa del proceso electoral. | Que los gastos que se sumaran para el tope de gastos de campaña, se encuentran consignados en los artículos 243 numerales 1, 2, incisos a), b), c) y d) y 3, de la LGIPE, y artículos 191,192, 193 numeral 3, 195, 199 numerales 4, 5, 6 y 7, 216 bis numerales 1, 5, 7 y 276 Quintus del RF. | Que se deberán reportar aquellos gastos que sucedan en el distrito federal o entidad que le corresponda, con base a la identificación del beneficio señalado en los artículos 32 y 32 bis, del RF.
- Consultas [822]