ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CHIHUAHUA, EN CONTRA DE MARCELO LUIS EBRARD CASAUBÓN, EL PARTIDO MORENA Y QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, DERIVADO DE LA PRESUNTA REALIZACIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PROMOCIÓN PERSONALIZADA, ASÍ COMO USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS, DE CARA AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023- 2024, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/PAN/JL/CHIH/550/2023
ACQyD-INE-184/2023
Acuerdo
PRIMERO. Es improcedente la medida cautelar solicitada por el Partido Acción Nacional, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, apartado A. del presente Acuerdo. SEGUNDO. Es improcedente la medida cautelar solicitada por el Partido Acción Nacional, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, apartado B. del presente Acuerdo. TERCERO. Es procedente la medida cautelar solicitada por el Partido Acción Nacional, respecto a la propaganda señalada en el considerando CUARTO, apartado C. del presente Acuerdo, respecto de la pinta de bardas y colocación de lona con las frases (“#conMarceloSí” y “marcelo SIGUE” acompañada de otros elementos tales como una silueta alusiva a dicha persona), de conformidad a los argumentos ahí vertidos. CUARTO. Se ordena a Marcelo Luis Ebrard Casaubón y a MORENA, en términos de lo establecido en el artículo transitorio SEGUNDO, inciso G, de los LINEAMIENTOS GENERALES PARA REGULAR Y FISCALIZAR LOS PROCESOS, ACTOS, ACTIVIDADES Y PROPAGANDA REALIZADOS EN LOS PROCESOS POLÍTICOS, EMITIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA SUP-JDC 255/2023 Y SUP-JE-1423/2023, que de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de dos días, realicen las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las pintas de barda y colocación de lona de mérito, cuya existencia fue certificada por esta autoridad electoral nacional, así como cualquier otra de contenido similar al estudiado que no cumpla con lo establecido en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos de referencia, debiendo informar de su cumplimiento, dentro de las doce horas siguientes a que eso ocurra. QUINTO. Se formula recordatorio al partido político MORENA de lo establecido en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA REGULAR Y FISCALIZAR LOS PROCESOS, ACTOS, ACTIVIDADES Y PROPAGANDA REALIZADOS EN LOS PROCESOS POLÍTICOS, EMITIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA SUP-JDC-255/2023 Y SUP-JE-1423/2023, en el sentido de dar cumplimiento de los citados lineamientos, en particular lo establecido en el artículo transitorio SEGUNDO, inciso G. SEXTO. Es improcedente el dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, en términos de los establecidos en el considerando CUARTO, apartado D. del presente Acuerdo. SÉPTIMO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación. OCATVO. En términos del considerando QUINTO, la presente resolución es impugnable mediante el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
- Acuerdos [1997]