PROCEDIMIENTO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS EXPEDIENTE TEECH/RAP/166/2021 Y SU ACUMULADO TEECH/RAP/168/2021 Y SUP-RAP/287/2022
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Por lo que hace a las preguntas identificadas con los numerales 1, 2 y 3, atento a los razonamientos vertidos en las consideraciones 14, 15 y 16 del presente acuerdo, el responsable de dar cumplimiento a las obligaciones en materia de fiscalización y de realizar los registros correspondientes en el SIF por los gastos realizados, es el interventor. Los gastos que puede autorizar, son los previstos en los artículos 243 de la LGIPE; 76 de la LGPP y 199 del RF, siempre que sean estrictamente necesarios para participar en el proceso electoral local extraordinario que se encuentra pendiente de realizar, deberán estar soportados con la documentación comprobatoria, los requisitos fiscales que correspondan, los demás requisitos necesarios de conformidad con el tipo de gasto establecido en el Reglamento de Fiscalización, destacando que deben ser autorizados con anterioridad a la ejecución de la erogación. Por lo tanto, al ser él sobre quien recaiga la responsabilidad de los gastos que se realicen, queda a su consideración la decisión de autorizarlos o no, una vez que haya analizado bajo su más estricta responsabilidad, si se encuentra o no plenamente justificado su destino. Por lo que hace a las preguntas identificadas con los numerales 4 y 5, atento a las razones expuestas en el considerando18 del presente acuerdo, no habría pagos por autorizar por concepto de salarios y, tampoco habría quien le diera cumplimiento a las resoluciones que señala para efectos de participar en la elección extraordinaria. Respecto a la pregunta identificada con el numeral 6, de conformidad con los motivos, razones y fundamentos expuestos en el considerando 19 del presente acuerdo, no se requiere obtener el tope salarial que manifiesta el interventor para autorizar gastos por concepto de salarios, pues aún y cuando hubiera personas que manifestaran ser trabajadores, como lo señala el interventor, tendría que sujetarse como ya se dijo a las disposiciones del artículo 395 numeral 2 del RF, para saber a quiénes se puede considerar como trabajadores del partido y si, tal como el propio interventor lo señala, no existen trabajadores en esos términos, entonces no necesita autorizar gastos por ese concepto. Finalmente, en cuanto a la pregunta señalada con el número 7, por los motivos y fundamentos expresados en el considerando 20 del presente acuerdo, el margen para actuar del interventor se encuentra normado por las disposiciones que rigen la participación en procesos electorales extraordinarios de partidos en proceso de liquidación y con las limitantes y alcances que en el propio considerando 20 se señalan.
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