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    Se actualiza la notoria improcedencia de la queja, toda vez que los hechos que se denuncian, esto es las expresiones realizadas en manifestaciones pública, así como en las publicaciones realizadas en las notas y en redes sociales, no se relacionan con acciones u omisiones en contra de las mujeres basadas en elementos de género, lo que impide a esta autoridad electoral admitir el procedimiento especial sancionador en que se actúa por la presunta comisión de violencia política en razón de género contra la denunciante; ello, se insiste, al carecer de los elementos mínimos que permitan, desde una óptica preliminar, advertir la presencia de conductas ilícitas en la materia. (1)
    Se actualiza la notoria improcedencia de la queja, toda vez que los hechos que se denuncian, esto es las publicaciones realizadas en diversos enlaces de la red social Facebook, que fueron objeto de certificación por parte de la Oficialía Electoral de este INE, no se relacionan con acciones u omisiones en contra de las mujeres basadas en elementos de género, lo que impide a esta autoridad electoral admitir el procedimiento especial sancionador en que se actúa por la presunta comisión de violencia política en razón de género contra la denunciante; ello, se insiste, al carecer de los elementos mínimos que permitan, desde una óptica preliminar, advertir la presencia de conductas ilícitas en la materia. Ello porque como ha sido señalado, de las publicaciones denunciadas como presuntamente constitutivas de VPMRG, no se advierte la afectación a los derechos políticos electorales de la denunciante como candidata a un cargo de elección popular dentro del proceso electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que esta UTCE considera que la queja debe desecharse de plano (1)
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